A la hora de afrontar tanto una separación como un divorcio, es importante conocer las diferentes alternativas que existen dependiendo de las circunstancias de cada pareja.
Proceso Contencioso, cuando no existe ningún tipo de acuerdo sobre la guarda y custodia de los hijos y/o la distribución de los bienes comunes.
Si la pareja tiene hijos menores no emancipados o con algún tipo de discapacidad, será el Ministerio Fiscal quien vele por sus derechos e intereses.
Proceso Mutuo Acuerdo, cuando existe acuerdo total o parcial sobre la guarda y custodia de los hijos y la distribución de los bienes comunes.
Es imprescindible que los hijos en común sean mayores de edad o menores emancipados.
Contencioso (Vía Judicial)
Artículo 81 CC
Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Artículo 86 CC
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Mutuo Acuerdo (Vía Notarial o LAJ)
Artículo 82 CC
1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente, los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.
Artículo 87 CC
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.
Regímenes Económicos Matrimoniales
Cuando dos personas desean contraer matrimonio deben saber que el régimen económico matrimonial, puede ser elegido antes o durante el matrimonio, a través de las Capitulaciones Matrimoniales.
En caso de no existir dichas capitulaciones matrimoniales, la ley establece como el régimen económico, el de la sociedad de gananciales.
(La Comunidad Autonómica de Valencia y Cataluña, son una excepción, pues su código civil establece la separación de bienes, el régimen económico en caso de no existir capitulaciones matrimoniales).
Sociedad de Gananciales
Se trata del régimen económico más común y consiste en dividir por partes iguales los beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges y que serán repartidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales.
No obstante, es importante tener en cuenta que hay bienes (muebles o inmuebles) que tienen carácter privativo y los hay que si son comunes.
Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
Son bienes gananciales:
Separación de bienes
Este régimen económico se debe pactar en capitulaciones matrimoniales con anterioridad o durante el matrimonio.
En este régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal.
La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.